En primer lugar tenemos de recordar la definición de Obras de arte y Antigüedades a efectos tributarios.
Se entenderá por:
a) Objetos de arte: Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados litografías u otros análogos, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
b) Antigüedades: Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
En segundo lugar hay que señalar que en general se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante, el artículo 4, apartados Uno, Dos y Tres establece las siguientes exenciones:
1.-Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 19, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados.
2.-La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
3.-Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (90.151,82 € en Obras de arte y 42.070,85€ en Antigüedades)
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